Artículo 87. Los medidores hacen parte integral del sistema y en ningún caso los suscriptores podrán intervenir en la operación y mantenimiento de los mismos.
Artículo 88. Para el cobro de la cuota familiar por el sistema de medidores se tendrá en cuenta una tabla especial en donde se especificará el valor por consumo mínimo y los de exceso queda facultada la Junta administradora para establecerla con la asesoría del órgano asesor y técnico.
Artículo 89. Cuando se presenten daños en los medidores que impidan el registro de consumo, el cobro mensual se hará con base en el promedio de los pagos de los tres últimos meses, mientras se reparen los daños o se cambien los artefactos.
PARAGRAFO. La reparación o cambio de los medidores corren por cuenta del suscriptor interesado. La junta podrá hacerlo y efectuar el cobro de éstos. El suscriptor está en la obligación de cambiar el medidor cuando éste se dañe, si no lo hiciere, en un plazo de quince días previa notificación por escrito, se suspenderá el servicio hasta que se solucione el problema.
