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Normas que regirán el acueducto y disposiciones de obligatorio cumplimiento.

CAPITULO DIEZ Y NUEVE DISPOCISIONES FINALES

Artículo 103. Las Relaciones entre la Junta y los asociados se regularán por lo establecido en el presente estatuto, las reformas que posteriormente se realicen, el reglamento de prestación de servicios y según las normas concordantes que traten la materia.

Artículo 104. Por el solo hecho de solicitar el servicio de acueducto el usuario acepta las condiciones estipuladas en este estatuto y demás reglamentos que lo complementen.

Artículo 105. La Junta Administradora hará todo lo posible por divulgar este estatuto en la comunidad beneficiaria del servicio y mantendrá un ejemplar para la consulta de cualquier usuario.

Artículo 106. Los presentes estatutos fueron leídos, discutidos, analizados, y aprobados en Asamblea General el día 26 del mes de junio del Año 2005 según acta No. 18.

En constancia firman:

(ORIGINAL FIRMADO)
LUIS ALFONSO GARCÍA
Presidente de Asamblea

(ORIGINAL FIRMADO)
AURA ELENA ROBLES
Secretario de Asamblea

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CAPITULO DIEZ Y OCHO. DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA ASOCIACION

Artículo 101. La asociación, podrá disolverse por las siguientes causas:
a) Porque así lo determine las dos terceras partes de los suscriptores reunidos en asamblea general.
b) Por no cumplir con el objetivo para lo cual fue creado.
c) Por fusión con otra organización. Esta causal producirá efecto a partir de la fecha de formalización de la fusión.
d) Por vencimiento del término de duración establecido para la Asociación
e) Por reducción a menos del 10% del número de asociados.
f) Por mandato Legal.

Artículo 102. Liquidación: En caso de liquidación la asamblea general por mayoría de votos nombrará una comisión liquidadora. El resultado de ésta comisión será entregado por escrito a la junta administradora. Cumpliendo lo anterior se procederá en primer lugar a cancelar las obligaciones y deudas que existan, los fondos y bienes patrimoniales restantes serán entregados a una entidad de carácter social que la asamblea determine, como ancianitos, albergues infantiles, u otras entidades de ésta índole que funcionen en el municipio., para dar cumplimiento a lo anterior se debe seguir el procedimiento establecido en el decreto 1529 de 1990 y demás normas legales y concordantes.

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CAPITULO DIEZ Y SIETE DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACION.

Artículo 98. Patrimonio: El patrimonio de la Entidad estará constituido por todos los bienes, muebles e inmuebles que actualmente posee, registrados en el inventario general que se levante para efectos legales a favor de la Asociación. Tales bienes muebles están representados en: contribuciones, aportes y cuotas de los suscriptores, auxilios, aportes y donaciones de personas naturales ò jurídicas ò privadas, y de recursos que se recolecten con destino a la construcción del Acueducto, muebles ò inmuebles adquiridos o donados y de igual manera por la obra física que se adelante, no obstante lo anterior, de los bienes no se podrá disponer sin contar con la autorización de la Asamblea General de suscriptores, adoptada por las tres cuartas partes de sus miembros.

PARAGRAFO 1. El Monto de los aportes mensuales se definirá previo estudio tarifario siguiendo la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARAGRAFO 2. La Asociación es una Entidad sin ánimo de lucro, sus bienes y rendimientos obtenidos en desarrollo de sus actividades, no serán objeto de distribución entre los asociados y los recursos que estos entreguen a la asociación no serán considerados como aportes de capital, sino contribuciones al sostenimiento de la misma y en ningún caso serán reembolsables ni transferibles.

PARAGRAFO 3. La administración y manejo del patrimonio de la Asociación, se hará bajo la dirección del presidente de la junta y de acuerdo con la competencia señalada para cada órgano de la junta con las siguientes precisiones:
a) En todo caso el órgano que conforme a las cuantías que se señala para cada uno disponga de los bienes de la asociación será responsable ante está por su perdida, extravío o dilapidación.
b) El patrimonio de la Asociación no pertenece a ninguno de sus afiliados y el conjunto de sus bienes serán custodiados por todos los suscriptores.

Artículo 99. Obligaciones: La asociación asumirá todas las obligaciones de tipo legal que en virtud de la operación y mantenimiento del acueducto se adquieran a partir de la fecha de vigencia de los presentes estatutos.

Artículo 100. Obras: Toda obra que sea ejecutada por la Asociación entrará a parte de su patrimonio, siempre y cuando no contradiga las disposiciones legales.

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CAPITULO DIEZ Y SEIS DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS.

Artículo 96. Los presentes estatutos solamente podrán ser reformados por la asamblea general, cuando en ella estén representados no menos del 60% de los suscriptores inscritos.

PARAGRAFO. Solamente para la reforma de los estatutos, se requiere la asistencia de los suscriptores en la cantidad especificada en el artículo anterior y por consiguiente, únicamente para éste acto no se tendrá en cuenta lo estipulado en el parágrafo del artículo 39 de los presentes estatutos.

Artículo 97. Los estatutos deberán reformarse obligatoriamente, cuando las circunstancias ó la ley lo requieran, especialmente en lo pertinente a la administración, operación y mantenimiento del sistema.

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CAPITULO QUINCE DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 90. Toda conexión domiciliaria que por una u otra causa dure suspendida seis meses, perderá el derecho adquirido y la Junta Administradora procederá a cancelar la matrícula, para el efecto dará aviso al interesado con un mes de anticipación, si antes o al término fijado el propietario desea seguir gozando del servicio, pagará las cuotas atrasadas más el valor de la reconexión y una multa equivalente al valor de medio salario mínimo mensual legal vigente.

Artículo 91. La ausencia del suscriptor de la vereda, no lo libera del pago oportuno de la cuota familiar.

Artículo 92. El personal que se designa para la administración, operación y mantenimiento del Acueducto no será de tiempo completo, no tendrá vinculación laboral exclusivamente con la Junta Administradora y solamente se le reconocerá una bonificación por su labor.

Artículo 93. La Asamblea General de Suscriptores determinará el tiempo que se requiere trabajar al personal que sea necesario y debe constar en el acta las condiciones y la aceptación de la misma por parte del mismo personal.

PARAGRAFO. Todo suscriptor o propietario del inmueble es responsable solidariamente de los inquilinos u ocupantes de la vivienda de las obligaciones que hayan dejado de cubrir por concepto de pago del servicio.

Artículo 94. Todo suscriptor que no asista a las asambleas sin justa causa será sancionado con una multa equivalente a un salario y medio mínimo legal vigente diario, agotado el tema se procederá a llamar a lista nuevamente, quien no responda a éste llamado se hará acreedor a ésta sanción.

PARAGRAFO. El voto es por suscriptor, Todo suscriptor está en la obligación de instalar tanques de Almacenamiento con su respectivo flotador, en ningún caso superior a un metro cúbico o mil litros. Para las reconexiones se debe cancelar aparte la multa, que equivale al valor que establezca la asamblea general.

Artículo 95. Los gastos que demanden el registro y la documentación de la asociación para la Cámara de Comercio, Corporación Autónoma, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Comisión Reguladora de Agua Potable serán sufragados con fondos del Acueducto.

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CAPITULO CATORCE DE LOS MEDIDORES

Artículo 87. Los medidores hacen parte integral del sistema y en ningún caso los suscriptores podrán intervenir en la operación y mantenimiento de los mismos.


Artículo 88. Para el cobro de la cuota familiar por el sistema de medidores se tendrá en cuenta una tabla especial en donde se especificará el valor por consumo mínimo y los de exceso queda facultada la Junta administradora para establecerla con la asesoría del órgano asesor y técnico.


Artículo 89. Cuando se presenten daños en los medidores que impidan el registro de consumo, el cobro mensual se hará con base en el promedio de los pagos de los tres últimos meses, mientras se reparen los daños o se cambien los artefactos.

PARAGRAFO. La reparación o cambio de los medidores corren por cuenta del suscriptor interesado. La junta podrá hacerlo y efectuar el cobro de éstos. El suscriptor está en la obligación de cambiar el medidor cuando éste se dañe, si no lo hiciere, en un plazo de quince días previa notificación por escrito, se suspenderá el servicio hasta que se solucione el problema.

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CAPITULO TRECE DE LAS CONEXIONES

Artículo 81. Es deber de los suscriptores velar por el buen estado de las redes y demás instalaciones del Acueducto. Toda reconexión tendrá el valor de un salario mínimo diario.

Artículo 82. Es deber de los suscriptores mantener en buen estado las conexiones domiciliarias.

Artículo 83. La junta podrá en cualquier momento revisar las instalaciones para constatar su estado, si el suscriptor se negare, será sancionado con una multa equivalente al valor de un (1) salario mínimo mensual.

Artículo 84. Cuando un predio que tenga el servicio se subdivida, el derecho inicialmente adquirido corresponderá al sector o parte por donde entra la acometida. La parte o partes restantes deberán solicitar la correspondiente acometida conforme a lo establecido en los presentes estatutos, considerándose como una nueva instalación.

Artículo 85. Si un suscriptor construye una ó más viviendas dentro del predio para el cual inicialmente adquirió la instalación, tendrá que solicitar nuevo servicio para las nuevas edificaciones.

Artículo 86. No se permiten derivaciones internas sin aprobación de la junta administradora.

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CAPITULO DOCE DE LA OPERACIÓN, PRESTACION Y COBRO DEL SERVICIO.

Artículo 64. El servicio del Acueducto se prestará únicamente por intermedio de las acometidas autorizadas por la Junta administradora con el visto bueno de la Dirección de Medio Ambiente, Agua Potable y Saneamiento Básico del departamento de Boyacá cuando la Junta así lo solicite.


Artículo 65. En la solicitud de una nueva instalación deberá expresarse la destinación que se le va a dar al agua.

Artículo 66. Una vez autorizada la instalación a todo nivel, el interesado cancelará en la tesorería de la Junta la matrícula correspondiente cuyo valor se establecerá en la siguiente forma: para los nativos de esta vereda el valor de la matricula será de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000) pesos moneda legal y para los que vengan o haya comprado terrenos en esta vereda el valor de la matrícula será de UN MILLÓN VEINTE MIL PESOS ($1.020.000) m/cte., y se incrementarán estos valores de acuerdo al ajuste del salario mínimo anual.

Artículo 67. El costo de los materiales y mano de obra que se cause por una nueva instalación será sufragado por el interesado.

Artículo 68. La instalación intra-domiciliaria será autorizada cuando se inicie la construcción de la vivienda. El valor de la cuota familiar deberá cancelarse a partir de la cancelación de la matrícula.

Artículo 69. Si transcurridos noventa (90) días de la notificación de la aprobación de la nueva instalación no se hubiese cancelado el valor de la matrícula, se considerará sin efecto.

Artículo 70. Los suscriptores que tengan deudas pendientes con la junta administradora, no serán atendidos en sus reclamos mientras las obligaciones no hayan sido canceladas.

Artículo 71. Cuando se causen daños en el sistema del Acueducto, los responsables pagarán el costo total de las reparaciones. La junta administradora podrá hacerlas y pasará a los responsables la cuenta de cobro correspondiente.

Artículo 72. Cuando la propiedad se enajene se deberá hacer constar en la escritura que también se incluye el derecho del Acueducto. El nuevo propietario deberá informar a la junta administradora para el cambio de registro en el kárdex.

Artículo 73. Cualquier cambio en el uso de los servicios deberá informarse por escrito a la Junta Administradora quien autorizará y determinará las modificaciones y el reajuste requerido.

Artículo 74. El servicio del Acueducto se prestará primordialmente para el uso doméstico, que comprende: lavamanos, inodoro, ducha, lavado de ropa y lavaplatos. En ningún caso para riego.

PARAGRAFO. El artículo en cuestión estará sujeto específicamente a lo estipulado en la parte resolutiva de la concesión de aguas, otorgada por la Corporación Autónoma y Regional respectiva.

Artículo 75. La cuota familiar está destinada a cubrir los siguientes gastos:
a) Operación y mantenimiento del sistema.
b) Gastos de administración.
c) Reservas legales.
d) Gastos de la Junta Administradora por viáticos ordenados por el presidente.
e) Otros que autorice la Asamblea General.

Artículo 76. La Junta Administradora revisará anualmente el valor de las cuotas familiares para reajustarlas a los gastos que demande el sistema. En ningún momento puede ser inferior a lo estipulado por la Asamblea General de Suscriptores.

Artículo 77. El cobro de la cuota familiar se fijará de acuerdo al Estudio de Costos y Tarifas teniendo en cuenta lo estipulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable.

Artículo 78. La cuota familiar deberá ser cancelada en los primeros diez (10) días de cada periodo vencido. De lo cual se dejará constancia en el acta correspondiente

Artículo 79. Si no se hiciere así se cancelara posteriormente con un recargo que determine la Asamblea General de Suscriptores, este será equivalente a medio salario mínimo diario por cada periodo vencido de retraso; si no se pagan dos periodos vencidos, la junta Administradora procederá a cortar el servicio.

PARAGRAFO. Solamente se permitirá la instalación una vez se inicie la construcción de la vivienda. El valor mínimo de la cuota familiar cubrirá el promedio de costos que demande la administración, operación y mantenimiento del sistema.

Artículo 80. Si un suscriptor canceló la matrícula y se reserva el derecho a su instalación deberá cancelar el valor del cargo fijo mensual así no haya efectuado la conexión domiciliaria; quien no pague seis meses consecutivos como sanción se le cancelará la matricula (ver artículo 90.).

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CAPITULO ONCE DEL ORDENAMIENTO DE LOS GASTOS

Artículo 63. El procedimiento para el ordenamiento de los gastos se determina así:
a) El presidente de la Junta Administradora es autónomo para ordenar gastos hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales.
b) Para los valores que sobrepasen el monto anterior y hasta diez (10) salarios mínimos mensuales, los autorizará la Junta en pleno.
c) Para gastos superiores a 10 salarios mínimos mensuales, los autorizará la Asamblea General de suscriptores.

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CAPITULO DECIMO DEL ORGANO ASESOR Y TECNICO

Artículo 62. Funciones del Órgano Asesor y Técnico.
a) Realizar las Memorias Técnicas y Estudios del proyecto de Acueducto.
b) Ejercer el control de los trabajos y la interventoría que se requiera en la ejecución de las obras.
c) Organizar a la comunidad y orientarla en los trabajos del Acueducto.
d) Asesorar a la Junta en cuestiones contables y controles de aportaciones de los suscriptores.
e) Asistir a las Asambleas Generales cuando así se le solicite.

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