Artículo 64. El servicio del Acueducto se prestará únicamente por intermedio de las acometidas autorizadas por la Junta administradora con el visto bueno de la Dirección de Medio Ambiente, Agua Potable y Saneamiento Básico del departamento de Boyacá cuando la Junta así lo solicite.


Artículo 65. En la solicitud de una nueva instalación deberá expresarse la destinación que se le va a dar al agua.

Artículo 66. Una vez autorizada la instalación a todo nivel, el interesado cancelará en la tesorería de la Junta la matrícula correspondiente cuyo valor se establecerá en la siguiente forma: para los nativos de esta vereda el valor de la matricula será de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000) pesos moneda legal y para los que vengan o haya comprado terrenos en esta vereda el valor de la matrícula será de UN MILLÓN VEINTE MIL PESOS ($1.020.000) m/cte., y se incrementarán estos valores de acuerdo al ajuste del salario mínimo anual.

Artículo 67. El costo de los materiales y mano de obra que se cause por una nueva instalación será sufragado por el interesado.

Artículo 68. La instalación intra-domiciliaria será autorizada cuando se inicie la construcción de la vivienda. El valor de la cuota familiar deberá cancelarse a partir de la cancelación de la matrícula.

Artículo 69. Si transcurridos noventa (90) días de la notificación de la aprobación de la nueva instalación no se hubiese cancelado el valor de la matrícula, se considerará sin efecto.

Artículo 70. Los suscriptores que tengan deudas pendientes con la junta administradora, no serán atendidos en sus reclamos mientras las obligaciones no hayan sido canceladas.

Artículo 71. Cuando se causen daños en el sistema del Acueducto, los responsables pagarán el costo total de las reparaciones. La junta administradora podrá hacerlas y pasará a los responsables la cuenta de cobro correspondiente.

Artículo 72. Cuando la propiedad se enajene se deberá hacer constar en la escritura que también se incluye el derecho del Acueducto. El nuevo propietario deberá informar a la junta administradora para el cambio de registro en el kárdex.

Artículo 73. Cualquier cambio en el uso de los servicios deberá informarse por escrito a la Junta Administradora quien autorizará y determinará las modificaciones y el reajuste requerido.

Artículo 74. El servicio del Acueducto se prestará primordialmente para el uso doméstico, que comprende: lavamanos, inodoro, ducha, lavado de ropa y lavaplatos. En ningún caso para riego.

PARAGRAFO. El artículo en cuestión estará sujeto específicamente a lo estipulado en la parte resolutiva de la concesión de aguas, otorgada por la Corporación Autónoma y Regional respectiva.

Artículo 75. La cuota familiar está destinada a cubrir los siguientes gastos:
a) Operación y mantenimiento del sistema.
b) Gastos de administración.
c) Reservas legales.
d) Gastos de la Junta Administradora por viáticos ordenados por el presidente.
e) Otros que autorice la Asamblea General.

Artículo 76. La Junta Administradora revisará anualmente el valor de las cuotas familiares para reajustarlas a los gastos que demande el sistema. En ningún momento puede ser inferior a lo estipulado por la Asamblea General de Suscriptores.

Artículo 77. El cobro de la cuota familiar se fijará de acuerdo al Estudio de Costos y Tarifas teniendo en cuenta lo estipulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable.

Artículo 78. La cuota familiar deberá ser cancelada en los primeros diez (10) días de cada periodo vencido. De lo cual se dejará constancia en el acta correspondiente

Artículo 79. Si no se hiciere así se cancelara posteriormente con un recargo que determine la Asamblea General de Suscriptores, este será equivalente a medio salario mínimo diario por cada periodo vencido de retraso; si no se pagan dos periodos vencidos, la junta Administradora procederá a cortar el servicio.

PARAGRAFO. Solamente se permitirá la instalación una vez se inicie la construcción de la vivienda. El valor mínimo de la cuota familiar cubrirá el promedio de costos que demande la administración, operación y mantenimiento del sistema.

Artículo 80. Si un suscriptor canceló la matrícula y se reserva el derecho a su instalación deberá cancelar el valor del cargo fijo mensual así no haya efectuado la conexión domiciliaria; quien no pague seis meses consecutivos como sanción se le cancelará la matricula (ver artículo 90.).